CONSTITUCION PROVINCIAL
ARTÍCULO 1.- Organización del estado y la sociedad.
la Provincia de Salta, como parte integrante de la República Argentina, organiza su gobierno bajo el sistema republicano y representativo. Reafirma su inquebrantable unidad de destino con las demás provincias, territorios nacionales y tierras aún irredentas, en el marco del federalismo. Esta constitución promueve la democracia social de derecho, basado en el trabajo de personas libres, iguales y solidarias.
ART. 2.- Titularidad y defensa de la soberanía.
la soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y por si, de acuerdo con las formas de participación que la presente constitución establece. Esta constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia. En tal caso, tan pronto como el pueblo recobre la libertad, se restablecerá su imperio y serán juzgados los responsables y quienes hubieren colaborado, los que, además, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos, sean éstos electivos o no, y son declarados infames traidores a la soberanía popular. El no acatamiento de las órdenes y actos de tales usurpadores será legítimo. Los actos y leyes que realicen y dicten podrán ser declarados nulos.
A los poderes públicos corresponde:
1) Ejercer los derechos y competencias no delegadas al gobierno federal, para hecer plenamente efectivo el sistema federal adoptado en la Constitución Nacional.
2) Promover un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y para participar en organismos de consulta y decisión de nivel federal y establecer relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales, mediante tratos y convenios.
3) particar en los lugares transferidos por compra o cesión al gobierno federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento del objetivo de la utilidad nacional de los mismos.
4) Concertar con la nación regímenes de coparticipación impositiva.
5) Procurar y gestionar la desconcentración de la administración nacional.
Los poderes públicos no pueden delegar facultades conferidas por esta constitución, ni atribuirse otras que las expresamente acordadas por ella.
El estado y, en su caso, sus funcionarios y empleados son responsables por los daños que ocasionen. Esta resonsabilidad se extiende a los errores judiciales.
El estado provincial es plenamente justiciable sin necesidad de autorización previa, en los términos de las leyes pertinentes.
Los embargos no pueden recaer sobre los bienes afectados a la función asistencial del estado ni exceder el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios.
Los límites territoriales de la provincia son los que por derecho le corresponden.
La ley que autorice su modificación requiere los dos tercios de votos del número total de miembros de cada cámara.
La Ciudad de Salta es la Capital de la Provincia y en ella residen las autoridades que ejercen el gobierno.
Por ley puede disponerse el traslado de la Capital a otro lugar del territorio provincial. La misma requiere el voto de los dos tercios del total de los miembros de cada cámara. Dicha Ley no importa reforma de esta Constitución.
El territorio de la provincia se divide en departamentos y municipios.
El Estado Provincial promueve la integración social, económica y cultural de las regiones con características e intereses comunes, mediante la creación de instituciones que tengan a su cargo la planificación y ejecución del desarrollo regional, con participación en los organismos del gobierno.
El preámbulo resume los fines del estado provincial y las aspiraciones comunes de sus habitantes.
Su texto es fuente de interpretación y orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de todas las cláusulas de esta constitución. No puede ser invocado para ampliar las competencias de los poderes públicos.
La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son intangibles. Su respecto y protección es deber de todos y en especial de los poderes públicos.
Es inviolable en el territorio de la provincia el derecho de todos para ejercer libre y públicamente su culto, sugún los dictados de su conciencia y sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público.
Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.
el gobierno de la Provincia, coopera al sostenimiento y protección del culto Católico, Apostólico y Romano.
Ningún habitante está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe.
Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan a la moral o al orden público ni perjudiquen los derechos de terceros, están reservados a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción por de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. No se admiten fueros personales.
Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos o de excepción para los cuerpos, magistrados y funcionarios de la provincia, cualquiera sea su investidura.
Los poderes públicos aseguran las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, procurando remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
Garantízase la igualdad del hombre y la mujer y el ejercicio pleno de sus derechos económicos, sociales, culturales y políticos.
La Provincia reconoce y garantiza los derechos inviolables de la persona, sea como individuo, sea en el seno de las formaciones sociales donde aquélla desarrolle su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política, económica y social.
La Provincia protege al aborigen por medio de una legislación adecuada que conduzca a su integración en la vida nacional y provincial, a su radicación en la tierra, a su elevación económica, a su educación y a crear la conciencia de sus derechos, deberes, dignidad y posibilidades emergentes de su condición de ciudadano.
Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por esta constitución de conformidad con las leyes que reglamenten rezonablemente su ejercicio. Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos en ella no pueden ser alterados por disposición alguna.
Tales enumeraciones no son negatorias de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la persona humana, de los requerimentos de la justicia social, de los principios de la democracia social de derecho, de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Tales derechos tienen plena operatividad, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.
Todos los habitantes de la provincia son, por naturaleza, libres y tienen derecho a defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, suguridad, actividad, prosperidad, intimidad personal y familiar, así como en su propia imagen.
Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley.
Es inviolable la defensa de la persona y sus derechos en sede judicial, administrativa y en el seno de las entidades de derecho privado. La ley la asistencia letrada gratuita a las personas de modestos recursos.
La libertad personal es inviolable y nadie puede ser detenido sin orden de autoridad judicial, salvo el caso de flagrante delito y demás excepciones extraordinarias que prevé la ley. Toda restricción de la libertad física se dispone dentro de los límites absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación con la gravedad de los hechos. Todo detenido debe ser notificado en el acto de la detención, en forma comprencible y fehaciente, de la causa de la misma y conducido de inmediato ante el juez competente, quien ordena inmediatamente un examen psicofísico del mismo.
El Estado garantiza la asistencia letrada del imputado en las diligencias policiales y judiciales, y la asistencia de oficio cuando no se designe defensor particular. La ley regula la excarcelación de oficio.
Las torturas, tratos inhumanos o degradantes comprometen la responsabilidad de los agéntes públicos, funcionarios y jueces que los realicen, consientan o se abstengan de denunciarlos. La ley establece las sanciones para estos casos.
La responsabilidad penal es personal.
nadie es considerado culpable hasta la sentencia definitiva ni puede ser penado o sancionado por acciones u omisiones que, al momento de producirse no constituyan delito, falta o contravención.
Todos tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente. Nadie puede ser juzgado por comisiones o tribunales especiales, sea cual fuere la denominación que se les dé.
nadie será acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta o contravención.
la ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma puede agravar la situación del imputado, procesado o condenado.
la duda actúa en favor del imputado.
en causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermano, afines hasta segundo grado, tutores, pupilos o personas de ostensible trato familiar.
Las penas privativas de la libertad tienen como fin la reeducación y la reinserción social de quienes las sufren. Las cárceles son sanas y limpias. Todo penado tiene el deber de trabajar con derecho a una justa remuneración y a los beneficios de la suguridad social, como asimismo a mantener relaciones familiares y acceder a la instrucción.
Los detenidos están separados de los procesados y éstos de los condenados. Los menores y mujeres son alojados en establecimientos separados.
Los condenados por tribunales de la Provincia cumplen la pena en cárceles de su jurisdicción. Las excepciones a estas previsiones sólo pueden disponerse por decisión judicial fundado o por Ley.
Son inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos privados la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole. Sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados, en virtud de orden escrita de juez competente.
El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional, el magistrado que lo dispone debe fundar la decisión.
Las autoridades policiales proporcionan antecedentes penales o judiciales de los habitantes exclusivamente en los casos previstos por la ley.
Todos tienen libertad de expresar y difundir, sin censura previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y trasmitir información.
Todos tienen derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria, artística y científica.
Ninguna autoridad provincial o municipal dicta leyes, decretos u ordenanzas que en cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente el ejercicio de la libertad de expresión. Las instalaciones y equipos de los medios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones o decomisos. Toda norma en contrato es absolutamente nula.
Todo habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante, sufra perjucio tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio de comunicación su rectificación o respuesta. En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, la que debe expedirse en trámite sumarísimo.
Se excluye de este derecho a los funcionarios por información referidas a su desempeño o función.
Los delitos cometidos en uso de la libertad de espresión son juzgados en procedimiento ordinario y sancionados con arreglo al Código Penal.
ESTA CONSTITUCIÓN GARANTIZA A TODOS LOS HABITANTES EL DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER.
Queda asegurado a todas las personas el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, siempre que no turben el orden público, así como también el de peticionar individualmente ante todos o cada una de las autoridades. En ningún caso una reunión de personas puede atribuirse la representación de los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.
Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines lícitos, sin necesidad de autorización previa.
Todos los habitantes que se encuentren legalmente en el territorio de la nación tiene el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir de la provincia, llevando sus bienes y sin perjuicio del derecho de terceros.
La libertad de trabajo y del ejercicio de cualquier actividad económica o profesionales un derecho asegurado a toda persona, siempre que no sea contraria al orden público o al derecho de terceros.
Todos los habitantes de la provincia son admisibles en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. La ley determina los casos en que se requiera la ciudadanía.
Todos tienen el deber de conservar el medio ambiente equilibrado y armonioso, así como el derecho a disfrutarlo. Los poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente en procura de mejorar la calidad de vida, previenen la contaminación ambiental y sancionan las conductas contrarias.
La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad.
Los poderes públicos protegen y reconocen sus derechos para el cumplimiento de sus fines. La madre goza de especial protección y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.
El estado asegura la protección de la infancia, cubriendo sus necesidades afectivas, ambientales, de educación, salud, alimentación y recreación.
El estado promueve el desarrollo integral de los jovenes, posibilita su perfeccionamiento y su aporte creativo. Propende a lograr una plena formación cultural, cívica y laboral, que desarrolle la conciencia nacional, que lo arraigue a su medio y que asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
Se reconoce a la ancianidad el derecho a una existencia digna, considerándola como una etapa fecunda de la vida, suceptible de una integración activa sin marginación, y es deber del estado proteger, asistir y asegurar sus derechos. La provincia procura a los habitantes de la tercera edad:
1) La asistencia.
2) La vivienda.
3) La alimentación.
4) La vestido.
5) La salud física.
6) La salud moral.
7) El esparcimiento.
8) El trabajo acorde con sus condiciones físicas.
9) La tranquilidad.
10) El respecto.
Los poderes públicos brindan a los discapacitados físicos, sensoriales o psíquicos la asistencia apropiada, con especial énfasis en la terapia rehabilitadora y en la educación especializada.
Se los ampara para el disfrute de los derechos que les corresponden como miembros plenos de la comunidad.
Los poderes públicos facilitan el acceso de los sectores de menores ingresos a una vivienda digna y promueven la constitución del asiento del hogar como bien de familia.
La seguridad social cubre las necesidades esenciales de las personas frente a las contigencias limitativas en su vida individual o social. El estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas a la seguridad social y estimula los sistemas e instituciones creados por la comunidad con el fin de superar sus carencias.
El seguro social se extiende a toda la población y tiene el carácter de integral e irrenunciable, coordinándose la acción y legislación provincial con la nacional. Los interesados participan en el gobierno del sistema que establezca la ley.
El régimen jubilatorio provincial es único para todas las personas y asegura la equidad y la inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas objetivas y rezonables.
El haber previsional debe ser móvil y guardar estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en actividad.
La salud es un derecho inherente a la vida y su preservación es un deber de cada persona. Es un bien social.
Compete al estado el cuidado de la salud física, mental y social de las personas, y asegurar a todos la igualdad de prestaciones ante idénticas necesidades.
El estado elabora el plan de salud provincial con la participación de los sectores socialmente interesados, contemplando la promoción, prevención, restauración y rehabilitación de la salud, estableciendo las prioridades con un criterio de justicia social y utilización racional de los recursos. Coordina con la Nación y las otras provincias, las políticas pertinentes, propendiendo a la entegración regional en el aspecto asistencial, en la investigación y en el control de las patologías que les son comunes.
El sistema de salud asegura el principio de libre elección del profesional.
El trabajo, en sus diversas formas, es un derecho y un deber en la realización de la persona y en su activa participación en la construcción del bien común. Por su alta finalidad social goza de la especial protección de las leyes, que deberán procurar al trabajador las condiciones de una existencia digna y libre. La provincia reconoce al trabajo como la fuente genuina del progreso y bienestar de todos sus habitantes. A través de él las personas manifiestan su capacidad creadora.
Los poderes públicos, ejerciendo las facultades propias del poder de policía, reconocen y resguardan los siguientes derechos del trabajador:
1) Derecho de trabajar.
2) Derecho a una retribución justa.
3) Derecho a la capacitación.
4) Derecho a condiciones dignas de trabajo.
5) Derecho a la preservación de la salud.
6) Derecho al bienestar.
7) Derecho a la seguridad social.
8) Derecho a la protección de la familia.
9) Derecho al mejoramiento económico.
10) Derecho a la defensa de los intereses profesionales.
Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para el trabajador o sus derecho-habientes.
Se propende a que el procedimiento sea oral, sumario y sustanciado ante tribunales colegiados, con las limitaciones, en materia de recursos, que señala ley.
Los trabajadores y los dirigentes sindicales no pueden ser discriminados ni perjudicados por sus actividades gremiales.
Las organizaciones profecionales o gremiales son reconocidas jurídicamente para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que establecen las leyes de la nación y de la provincia.
Los sindicatos no pueden ser intervenidos ni sus sedes clausuradas, ni sus fondos bloqueados sino por orden de juez competente.
La educación es un derecho de la persona y un deber de la familia y de la sociedad, a la que asiste el estado como función social prioritaria, primordial e insoslayable.
El fin de la educación es el desarrollo integral, armonioso y permanente de la persona en la formación de un hombre capacitado para convivir en una sociedad democrática participativa basada en la libertad y la justicia social.
El sistema educacional contempla las siguientes bases:
- La educación pública estatal es gratuita, común, asistencial y obligatoria en el nivel que fije la ley.
- Promueve el desarrollo de la capacidad crítica del educando.
- Difunde y fortalece los principios reconocidos por esta constitución.
- Consolida la familia y garantiza la libre elección del establecimiento educacional.
- Establece el conocimiento de la realidad provincial, nacional, latinoamericana y universal.
- Promueve el empleo de los medios y técnicas de comunicación en beneficio de la educación popular.
- Impulsa la educación media, técnica y superior y la investigación científica y tecnológica.
- Integra educación y trabajo, capacitando para las tareas vinculadas a los típos de producción característicos de cada zona.
- Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
- Promueve la educación del adulto y sostiene la educación especial.
- Las personas y asociaciones tienen derecho a la creación de instituciones educativas ajustadas a los principios de esta constitución. Las mismas son reconocidas, supervisadas y apoyadas en su caso por el estado.
- Tienden a una mayor participación y desconcentración.
- Difunde la educación sanitaria.
El despacho de los asuntos de educación está a cargo de un ministerio específico, que ejecuta la política educacional, cultural, científica y tegnológica.
La gestión administrativa y técnica de la educación inicial y primaria compete al Consejo General de Educación, entidad autárquica en la que están representados los docentes y los padres de los educandos. Sus miembros son nombrados y removidos por el poder ejecutivo con acuerdo del senado.
Pueden crearse consejo escolares integrados por padres de alumnos para la atención inmediata de los requerimientos esenciales de la comunidad educativa, sin injerencia en la conducción técnica de la enseñanza.
El estado provincial asegura la formación docente y estimula la vocación de perfeccionamiento a través de sistemas que procuren mejorar la calidad de enseñanza.
La ley, a través del estatuto del docente, garantiza sus derechos y determina sus deberes.
El Estado asegura a todos los habitantes el derecho a acceder a la cultura y elimina toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural.
Promueve las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquéllas que afirmen el sentido nacional y latinoamericano.
El acervo histórico, arqueológico, artístico y documental forma parte del patrimonio cultural de la provincia y está bajo la guarda del estado.
Las manifestaciones culturales y tradicionales de reconocimiento arraigo y trascendencia popular son protegidas y promocionadas por el Estado.
Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente con fines políticos, en partidos y movimientos.
Los partidos políticos son instrumentos de participación con los que se expresa la voluntad política del pueblo para integrar los poderes del estado. Su organización, estatutos y finalidades, deben respetar los principios democráticos. El estado les presta ayuda para la formación y capacitación de sus dirigentes, teniendo en cuenta el caudal electoral del último comicio.
Compete exclusivamente a los partidos políticos y frentes electorales postular candidatos para las elecciones populares.
Los procedimientos de designación de los mismos son democráticos y con manifestación pública de principios y plataformas.
El sufragio es un derecho que corresponde a todo ciudadano y una función política que tiene el deber de ejercer, con arreglo a esta constitución y a la ley.
El voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores los ciudadanos inscriptos en el registro cívico electoral, vigente a la respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial.
Los extranjeros son electores en el orden municipal, en las condiciones que determine la ley.
La ley establece el régimen electoral. En caso de que la misma opte por el de mayoría, debe asegurar la representación proporcional de las minorías.
Los diputados y senadores son elegidos por el pueblo de los departamentos de la Provincia, formando cada uno de ellos, a ese efecto, un distrito electoral.
La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de asegurar la regularidad del acto.
Todos los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de arresto, salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad competente.
El Poder Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente por fuerza mayor, de conformidad a los casos determinados por ley.
Toda falta, acto de fraude, coación, soborno, cohecho o intimidación ejercidos contra los electores antes, durante o después del acto electoral son considerados atentados contra el derecho y la libertad electoral y penados con prisión inconmutable.
La acción que nace de estos hechos es popular y se puede ejercer hasta un año después de haber sido cometidos.
El tribunal electoral permanente de la provincia es presidido por el presidente de la corte de justicia e integrado por dos jueces de la misma y dos de segunda instancia, designados por sorteo y:
1) Dispone lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios.
2) Oficiliza candidaturas con aprobación de las boletas que se utilicen para los comicios.
3) Practica el escrutinio definitivo, proclama a los electores y otorga sus diplomas. Establece los suplementos que funciones, de acuerdo con la ley.
4) Juzga la validez de las elecciones.
5) Confecciona, en su caso, registros cívicos electorales.
Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley, que deben ser avalados en las las condiciones prescriptas por la ley.
No pueden plantearse por vía de iniciativa popular los asuntos concernientes a la aprobación de tratados, presupuesto, creación o derogación de tributos provinciales, a la prerrogativa de gracia y reforma de la Constitución.
LAS CUESTIONES DE GOBIERNO Y EL MANTENIMIENTO, REFORMA O DEROGACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS DE SIGNIFICATIVA IMPORTANCIA, PUEDEN SER SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DEL CUERPO ELECTORAL, MEDIANTE REFERÉNDUM.
LA VALIDEZ Y EFICACIA DEL REFERÉNDUM REQUIERE:
1) Convocatoria al cuerpo electoral, dispuesta por ley.
2) Que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos electorales.
3) Que la decisión corresponda a la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.
Los poderes públicos realizan la publicidad con carácter estrictamente institucional y facilitan a los partidos políticos en forma equitariva, los medios para que den a conocer sus posiciones.
No es admisible el referéndum para normas tributarias, presupuestaria o de gracia.
La decisión del electorado es obligatoria para todos los poderes públicos y, en su caso, se promulga y se publica.
La administración pública, sus funcionarios y agentes sirven exclusivamente a los intereses del pueblo. Actúa de acuerdo a los principios de efecacia, jerarquía, desconcentración, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos.
La descentralización administrativa es dispuesta siempre por ley, atendiendo a los intereses y necesidades de las diferentes regiones de la Provincia.
La administración pública se ajusta al principio de centralización normativa y desconcentración operativa.
Los funcionarios públicos, para ocupar sus cargos, juran fidelidad a la patria y lealtad a la constitución nacional y a la presente.
Es incompatible el desempeño simultáneo de dos o más cargos públicos, salvo la docencia y las excepciones que determine la ley ningún funcionario o agente público puede representar, gestionar, patrocinar o mantener intereses privados contratios a los del estado provincial o de los municipios, bajo sanción de exoneración.
Los agentes públicos y los funcionarios políticos deben prestar declaración jurada de su patrimonio al iniciar y concluir su gestión.
No puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún miembro de los poderes públicos por servicios prestados o que se le encomienden en el ejercicio de su función.
La carrera administrativa constituye un derecho de los agentes públicos de todos los poderes y organismos provinciales y municipales.
La ley organiza la carrera administrativa sobre las siguientes bases:
1) Determina la jerarquía hasta la cual se extiende la carrera administrativa.
2) El ingreso se produce mediante sistemas objetívos de selección.
El ascenso se funda en el mérito del agente.
3) El agente de carrera goza de estabilidad.
4) Corresponde igual remuneración por igual función.
5) El agente tiene derecho a la permanente capacitación.
6) Los agentes de la administración pública participan a través de sus representantes, en los órganos colegiados de administración de los entes descentralizados, de acuerdo a los términos de las pertinentes leyes.
La ley asigna la partida presupuestaria destinada a los cargos políticos.
El personal comprendido en el párrafo anterior no goza de estabilidad.
Se garantiza a los agentes públicos el derecho de agremiarse libremente en sindicatos, que pueden:
1) Concertar convenios colectivos de trabajo.
2) Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
3) Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación, que asegure el mantenimiento de los servicios públicos esenciales.
El estado provincial provee a los gastos públicos con los fondos del tesoro constituido, conforme a las leyes, con recursos provenientes de:
1) Los tributos.
2) La renta y el producido de la venta de sus bienes.
3) La actividad económica del estado.
4) Los derechos, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sustancias minerales o del uso de bienes de dominio público.
5) Los empréstitos y demás operaciones de crédito.
La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad,progresividad, simplicidad y no confiscatoriedad son la base de los impuestos y las cargas públicas.
El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras públicas, es el hecho imponible de la contribucion de mejoras, en los términos de la legislación respectiva.
Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación.
El presupuesto autoriza la realización de todos los gastos e inversiones anuales del estado provincial y prevé los pertinentes recursos.
Su iniciativa legislativa corresponde al poder ejecutivo, el que puede además proponer presupuestos plurianuales sin que, en ningún caso, éstos puedan exceder el período de la gestión del titular del poder ejecutivo o su reemplazante legal.
El presupuesto no contiene disposiciones creadoras, derogatorias o modificatorias de otras normas.
El presupuesto es remitido a la legislatura con el pertinente plan de obras públicas.
Toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su financiamiento.Tales gastos y recursos deben incluirse en la primera ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad.
El tratamiento institucional del gasto e inversión pública se orienta hacia las siguientes prioridades indicativas.
-Educación y cultura.
-Salud pública y seguridad social.
-Poderes del estado y sus órganos.
-Obras públicas.
La legislatura puede autorizar empréstitos sobre el crédito general de la provincia o emisión de fondos públicos.
La ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos tercios de votos de los miembros presentes de cada cámara, actuando como originaria la de diputados.
Toda ley que sancione empréstitos especifica los recursos especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda y su amortización, así como los objetos a que se destina el monto del empréstito.
Las sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a otros objetos que los especificados en la ley que los autorice.
La totalidad de los servicios de intereses y amortización no puede exceder la cuarta parte de los recursos ordinarios del tesoro provincial.
La actividad económica se orienta al servicio del hombre y al progreso de la comunidad. La iniciativa económica privada es libre.
Los poderes públicos promueven la distribución equitativa de la riqueza, alientan la libre competencia y sancionan la concentración monopólica, la usura y la especulación abusiva.
Los poderes públicos estimulan, con incentivos adecuados, a las empresas privadas que hagan participe al trabajador en sus ganancias, control de su producción y colaboración en su dirección.
Los poderes públicos reconocen la función económica y social de las cooperativas y alientan su formación y desarrollo.
Las cooperativas que colaboren con los fines del estado en el desarrollo económico de la provincia gozan de especial apoyo oficial.
Las asociaciones gremiales empresarias contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios.
La propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.
El ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en la función social que debe cumplir.
La confiscación de bienes está abolida para siempre. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Los poderes públicos.
- Realizan una política orientada al pleno empleo.
- Fomentan la producción agraria y su desarrollo tecnológico.
- Estabilizan la población rural y procuran su acceso a la propiedad.
- Estimulan la industrialización de la provincia promoviendo, preferentemente, la transformación de las materias primas en el ámbito de aquélla y la radicación de capitales y tecnología.
- Promueven la obtención de nuevos mercados nacionales o internacionales, para los productos locales.
- Elaboran planes de colonización de tierras en función de su mayor aprovechamiento económico y social.
Los poderes públicos, en consulta con los sectores productivos y del trabajo interesados, sancionan planes económico - sociales, indicativos para el sector privado de la economía e imperativos para el sector público provincial y municipal. Dichos planes procuran el desarrollo equilibrado y armonioso de la provincia, conjugando los intereses de sus diversas regiones con los de las provincias del noroeste argentino y de la nación.
Por ley se crea el consejo económico social integrado por representantes de la producción, el trabajo, la cultura, la ciencia y la tecnología. Dicho consejo es órgano de consulta de los poderes públicos. Es obligatorio consultarlo previamente en el caso de planes económico - sociales, culturales, científicos y tecnológicos.
Es obligación de los poderes públicos velar por la orientación del crédito hacia tareas productivas, impidiendo la especulación. Ello dentro del marco de las competencias provinciales y sin perjuicio de las nacionales en materia de moneda y crédito.
El Banco Provincial de Salta es un instrumento oficial de la política financiera del gobierno de la provincia, caja obligada y agente financiero de los entes públicos provinciales y municipales.
Ejecuta la politica crediticia de la provincia y a través de él se canaliza el ahorro orientado a la producción en especial a la industrialización.
Es administrado por un directorio cuya composición es materia de una ley específica, que prevé la representación de las diferentes regiones provinciales y de los sectores de la actividad económica.
Los servicios públicos corresponden originariamente a la provincia o a los municipios. Se prestan en forma directa, por medio de concesión o a través de órganos constituidos por el estado, los agentes afectados a la prestación y los usuarios.
Es obligación del estado y de toda persona proteger los procesos ecológicos esenciales y los sistemas de vida, de los que dependen el desarrollo y la supervivencia humana. Los poderes públicos sancionan una ley general de recursos naturales que prevé los medios y estímulos para alcanzar los objetivos señalados y sanciona los actos u omisiones que los contraríen.
La tierra es un instrumento de producción y objeto de una explotación racional para el adecuado cumplimiento de su función social y económica. Es obligación de todos conservar y recuperar, en su caso, la capacidad productiva de ésta, y estimular el perfeccionamiento de las técnicas de laboreo.
La provincia promueve la exploración y explotación de los yacimientos mineros existentes en su teritorio, velando por la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes. Procura la industrialización de los minerales en su lugar de origen, favorece la radicación de empresas y atiende el mantenimiento y desarrollo de las comunicaciones y energía, en zonas mineras.
Las aguas de dominio público de la provincia están destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción. Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales o subterráneas que integran el dominio de la provincia. El uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de consumo de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto de concesiones a favor de personas privadas.
El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por la ley y en atención a su función social y económica. Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la constitución de consorcios de regantes. Los usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente al aprovechamiento de aquélla. La provincia regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales que nacen o atraviesan su territorio, mediante leyes o tratados con las otras provincias ribereñas.
Los poderes públicos promueven el aprovechamiento racional de los bosques, resguardan la supervivencia, sonservación, mejoramiento de las especies y reposición de aquéllas de mayor interés, a través de la forestación y reforestación. Para alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultades inherentes al poder de policía.
Los poderes públicos promueven la utilización y conservación de las fuentes de enrgía. En el caso de fuentes de energía situadas en el territorio de la provincia y cuya explotación corresponda a la nación se concertará con el gobierno federal las políticas de regalías y contribuciones a percibir de éste. Además, los poderes públicos gestionan la intervención de representantes de la provincia en el gobierno de los entes federales encargados de la explotación de los recursos naturales previstos en este párrafo.
Una ley de la provincia asigna una participación extraordinaria en las regalías o contribuciones a favor de las regiones y municipios de los cuales se extraigan los recursos. Los poderes públicos estimulan la investigación, desarrollo y aprovechamiento de fuentes de energía no convencionales.
La Constitución de la Nación, las leyes nacionales y esta Constitución, son ley suprema de la Provincia. Los poderes públicos y los habitantes están obligados a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que obtengan las leyes o los reglamentos.
El ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías específicas, reconocidos o declarados en esta constitución a favor de las personas físicas o jurídicas o de un grupo de ellas, se asegura también mediante las garantías genéricas del amparo, hábeas corpus y la protección de los intereses difusos.
La acción de amparo procede frente a cualquier decisión, acto u omisión arbitrarios de la autoridad, excepto la judicial, o de particulares, restrictivos o negatorios de los derechos subjetivos y de las garantías específicas de esta constitucíon, tanto en el caso de una amenaza inminente cuanto en el de una lesión consumada, a los fines del cese de la amenaza o del efecto consumado. Todo juez letrado es competente para entender en la acción, aún en el caso que integrare un tribunal colegiado. La acción de amparo nace de esta contitución y su procedencia no queda sujeta a las leyes que regulen la competencia de los jueces.
El juez de amparo escucha a la autoridad o particular de quien provenga la amenaza o la restriccíon.
Los recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia cuando la misma acoge la pretensión del amparado.
La acción se interpone a través de formas fehacientes, sean cuales fueren éstas.
Salvo en el caso de hechos de inusitada excepcionalidad quedan prohíbidas la recusación y excusación de los jueces. En este caso se remitirán los autos que admitan aquéllas al ministerio público para que éste decida si dan lugar a la promoción del procedimiento de remoción del juez.
La no prestación injustificada por parte del estado de los servicios educativos y de salud da lugar a esta acción.
Todas las contingencias procesales no previstas en este artículo son resueltas por el juez de amparo con arreglo a una recta interpretación de esta contitución.
Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta acción.
El hábeas corpus procede frente a actos u omisiones de la autoridad o particulares que amenacen o restrinjan indebidamente la libertad ambulatoria del individuo. Procede, además, cuando mediare agravamiento ilegítimo de las condiciones de privación de la libertad.
El hábeas corpus se puede interponer en cualquier forma y los jueces deben declarar su admisibilidad de oficio.
La procedencia del hábeas corpus implica el inmediato cese de la amenaza, de la restricción de la libertad ambulatoria o del agravamiento ilegítimo de las condiciones de una detención.
Son aplicables las mismas disposiciones previstas en el artículo anterior.
Cualquier persona puede deducir la acción de amparo o interponer el hábeas corpus en el interés de un tercero sin que sea exigible la acreditación de representación de ningún tipo.
La ley reglamenta la legitimación procesal de la persona o grupos de personas para la defensa jurisdiccional de los intereses difusos. Cualquier persona puede dirigirse tambien a la autoridad administrativa competente, requiriendo su intervención, en caso de que los mismos fueren vulnerados.
Todo habitante puede interponer la acción popular directa para que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcance general contraría a la constitución.
Los firmantes de una demanda manifiestamente improcedente son sancionados de acuerdo a la ley.
La legislatura está compuesta por una cámara de diputados y otra de senadores.
Ejerce el poder legislativo mediante leyes, controla la gestión del poder ejecutivo y hace efectivas las responsabilidades políticas de los altos funcionarios de la provincia.
La cámara de diputados se compone de representantes elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios por el pueblo de los departamentos. La ley electoral determina el número de diputados por departamento, de acuerdo con su población establecida por el último censo nacional o provincial. La composición de la cámara no puede exceder de sesenta miembros. Cada departamento está representado por un diputado como mínimo.
El reemplazo de los diputados que cesen en sus mandatos por muerte, renuncia o cualquier otra causa se hace por el candidato titular que sigue en la lista y no haya resultado electo. Agotada la misma, se continúa con la de suplentes. Estos no gozan de ninguna inmunidad o derecho mientras no sean incorporados a la cámara.
El cargo de diputado dura cuatro años, pero la cámara se renueva por mitad cada dos años y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo de diputado se cuenta desde el día que se fije para la instalación de la legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad, cuatro años más tarde.
Para ser diputado se requiere ser ciudadano y tener una residencia efectiva de cuatro años inmediatamente anteriores a su elección en el departamento pertinente. Tener veintiún años de edad como mínimo y en su caso el ejercicio de la nacionalidad adquirida legalmente durante cinco años.
Es incompatible el cargo de diputado con el ejercicio de cualquier cargo electivo en el gobierno federal, provincial, municipal o de otra provincia y con el ejercicio de una función, comisión o empleo público de la nación, provincias o municipalidades, salvo la docencia. El que incurriere en alguna de estas incompatibilidades cesa de inmediato en sus funciones de diputado.
No pueden ser diputados los eclesiásticos regulares, los oficiales y suboficiales en actividad de las fuerzas armadas y de seguridad, ni los excluidos del registro de electores.
Es de competencia exclusiva de la cámara de diputados.
1) La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de la provincia y de las leyes sobre empréstitos y emisión de fondos públicos.
2) Acusar ante el senado a los altos funcionarios y magistrados de la provincia, que según esta constitución quedan sometidos a juicio político por delitos en el ejercicio de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo.
Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la cámara de diputados, no puede procederse contra su persona sin que se solicite por tribunal competente al allanamiento de la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a aquella cámara y no podrá allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de votos de los miembros presentes.
El senado se compone de tantos miembros cuantos sean los departamentos de la provincia, correspondiendo un senador a cada departamento. Se elige también un senador suplente.
Son requisitos para el senador tener treinta años de edad y reunir las demás condiciones necesarias para ser diputado.
El senado presta acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios que debe hacer el poder ejecutivo con este requisito.
No son exigibles más acuerdos que los previstos en esta constitución.
Son también aplicables al cargo de senador, las incompatibilidades establecidas en el artículo 94.
El cargo de senador dura cuatro años, pero la cámara se renueva por mitad cada dos años.
Es atribución exclusiva del senado juzgar en juicio político a los acusados por la cámara de diputados, constituyéndose al efecto en tribunal, prestando sus miembros nuevo juramento para este caso cuando el acusado fuere el gobernador o vicegobernador de la provincia, debe presidir el senado el presidente de la corte de justicia, pero no tiene voto salvo en caso de empate.
En ningún caso el juicio político puede durar más de cuatro meses contados desde la fecha en que la cámara de diputados declare haber lugar a su formación; puede prorrogar sus sesiones para terminarlo dentro del plazo expresado. Vencido el término mencionado sin haber recaído resolución,queda absuelto el acusado.
El fallo del senado, en estos casos, no tiene más efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar puestos de honor o a sueldo de la provincia. Ningún acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría de los dos tercios de votos de los miembros presentes.
Debe votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto de cada senador.
El que sea condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación, juicio y castigo por ante los tribunales ordinarios.
El vicegobernador de la provincia es el presidente del senado, con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.
El senado designa sus vicepresidentes.
Los diputados y senadores son elegidos simultáneamente con el gobernador y vicegobernador, salvo cuando sólo haya renovación parcial de las cámaras.
Las cámaras abren sus sesiones ordinarias por si mismas el 1ero. De abril de cada año y las cierran el 30 de noviembre. Funcionan en la capital pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la provincia, previa resolución de ambas cámaras.
Las sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones concordes de ambas cámaras, adoptadas antes de fenecer el período.
El poder ejecutivo puede convocar a las cámaras extraordinariamente siempre que el interés público lo reclame. Son también convocadas cuando así lo pidiere, con solicitud escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de las cámaras. El pedido se presenta al poder ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad la solicitud.
Si éste no convoca, y un tercio de la otra cámara pidiere también la convocatoria, la harán los presidentes. En estas sesiones sólo se tratan los asuntos que motivan la convocatoria.
Para funcionar se necesita una mayoría absoluta, pero un número menor puede reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estime necesarias para compeler a los inasistentes.
Ninguna de las cámaras puede suspender sus sesiones por más de tres días sin acuerdo de la otra.
Es atribución de cada cámara constituir comisiones para investigar cualquier dependencia centralizada, descentralizada, empresas públicas, sociedades del estado o en las que participe la provincia, a los fines del ejercicio de sus propias atribuciones.
También puede investigar actividades que comprometan el interés general.
En su actividad no pueden interferir el ejercicio de las atribuciones que integran la zona de reserva de los otros poderes, ni afectar los derechos y garantías consagrados en esta constitución.
Los ministros del poder ejecutivo están facultados para asistir a las sesiones de cada cámara, con voz pero sin voto. Pueden ser acompañados por los secretarios de estado dependientes de su ministerio o por la máxima autoridad de los entes descentralizados, quienes asisten con voz pero sin voto.
Los ministros, secretarios de estado y las máximas autoridades de los entes descentralizados deben comparecer ante la cámara o sus comisiones, cuando son citados a fin de suministrar informes.
Corresponde a toda la administración centralizada, descentralizadas o sociedades en las que participe la provincia, responder por escrito los requerimientos de informes de cada cámara o de sus comisiones.
Cada cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra su mesa directiva.
Forma también su presupuesto, el que debe considerarse por la legislatura conjuntamente con el presupuesto general, y establecen la forma de nombramiento de sus empleados.
Las sesiones de ambas cámaras son públicas y sólo pueden hacerse secretas por asuntos graves y acuerdo de la mayoría.
Los miembros de ambas cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Los diputados y senadores gozan de inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el cese de su mandato, y no pueden ser arrestados por ninguna autoridad sino en el caso de ser sorprendidos en flagante delito pasible de pena corporal, dándose inmediata cuenta a la cámar respectiva con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.
Cuando se deduzca acusación ante la justicia ordinaria contra un senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, puede cada cámara con dos tercios de votos de los miembros presentes, suspender en sus funciones al acusado.
Cada cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno por razones de incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto, concurrir los dos tercios de votos de los miembros presentes; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de su cargo.
En el acto de su incorporación los senadores y diputados prestan juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de acuerdo a lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.
No pueden ser elegidos legisladores los condenados por sentencia, mientras dure la condena y la mitad más del tiempo de su duración;
los fallidos no rehabilitados; los afectados de incapacidad física o moral; ni los deudores morosos del fisco provincial, después de sentencia judicial que los condene.
Cada cámara tiene autoridad para corregir, con arresto que no pase de un mes a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios; pudiendo, cuando a su juicio el caso fuera grave y lo hallase conveniente, ordenar que el inculpado sea sometido a los tribunales ordinarios para su enjuiciamiento.
Corresponde al poder legislativo:
1) Sancionar las leyes reglamentarias de los derechos, deberes y garantías consagrados por esta constitución.
2) Sancionar la ley de presupuesto general. Si el poder ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la legislatura puede iniciar su estudio y sancionarlos, tomando como base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la legislatura sancione una nueva ley de gastos y recursos, se tienen por prorrogadas las que hasta ese momento se encuentren en vigor.
La ley de presupuesto debe comprender la totalidad de los recursos y erogaciones de la hacienda central, hacienda descentralizada y haciendas paraestatales y fijar el número de cargos de la planta de personal permanente y transitorio.
El presupuesto a aprobar por la legislatura refleja analíticamente los ingresos y gastos.
No pueden las cámaras pasar a receso sin haber aprobado el presupuesto y sin haber considerado la cuenta general del ejercicio.
3) Aprobar, observar o desechar anualmente la cuenta general del ejercicio que le remita el Poder Ejecutivo antes del 30 de junio, correspondiente al movimiento de la totalidad de la hacienda pública provincial realizado durante el año anterior.
4) Disponer la descentralizacion de servicios de la administración provincial y la constitución de empresas públicas y sociedades del estado.
5) Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos u operaciones de créditos y acordar aportes no reintegrables a las municipalidades.
6) Reglamentar y autorizar los juegos de azar y destreza.
7) Aprobar o desechar los tratados suscriptos por la provincia con otras provincias o con la nación, pudiendo autorizar que el Poder Ejecutivo realice aquéllos que no impongan obligaciones significativas a la provincia.
8) Fijar las divisiones territoriales de la provincia.
9) Conceder amnistías generales.
10) Autorizar las medidas de defensa en los casos en que la seguridad pública de la provincia lo exija.
11) Establecer los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público.
12) Legislar sobre tierras públicas de la provincia, debiendo dictarse una ley general sobre la materia.
13) Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles y administrativas de los funcionarios y empleados públicos provinciales y municipales.
14) Conceder exenciones por un tiempo limitado a los autores o inventores y primeros introductores de nuevas industrias para explotar en la provincia, sin perjuicio de las atribuciones del gobierno federal.
15) Crear y reglamentar facultativamente la organización y funcionamiento de un cargo de comisionado legislativo, que tendrá como función peticionar ante la administración en interés de los habitantes de la provincia, en representación del poder legislativo.
16) Sancionar las otras leyes previstas en la constitución y las que se relacionen con todo interés público general de la provincia, que, por su naturaleza y objeto no correspondan a la nación o que no fueren atribuciones propias de los otros poderes del estado provincial.
Toda ley puede tiene principio en cualquiera de las cámaras, excepto aquellas cuya iniciativa se confiere privativamente a la de diputados. Se propone en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada cámara y también por el Poder Ejecutivo.
Aprobado un proyecto por la cámara de su origen, pasa para su revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las cámaras puede repetirse en las sesiones del mismo año. Pero si sólo es adicionado o corregido por la cámara revisora, vuelve a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al poder ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la cámara revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes, pasa el proyecto a la otra cámara, y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
El poder ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días hábiles de haberle sido remitidos por la legislatura; pero puede devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, son ley de la provincia, debiendo promulgarse en el día por el poder ejecutivo.
Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura de las sesiones de las cámaras, el poder ejecutivo debe, dentro de dicho término, devolver el proyecto vetado a la secretaría de la cámara que lo haya remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto el veto.
Devuelto un proyecto por el poder ejecutivo, es considerado primero por la cámara de origen, pasando luego a la revisora, y si ambas insisten en la sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley, y el poder ejecutivo está obligado a promulgarla. E$n caso contrario no puede repetirse en las sesiones del mismo año. Si se aceptan por mayoría en ambas cámaras las modificaciones introducidas por el poder ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley.
Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los períodos subsiguientes, el poder ejecutivo no puede observarlo de nuevo y está obligado a promulgarlo como Ley.
Cuando se hace la publicación oficial de las leyes de la provincia, se enumeran ordinalmente y en adelante se tiene la numeración correlativa por la fecha de la promulgación.
En la sanción de las leyes se usa la siguiente forma: "el Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, Sancionan con fuerza de Ley".
Ambas cámaras sólo se reúnen para el desempeño de las funciones siguientes:
1) La apertura de las sesiones ordinarias.
2) Recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.
3) Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el gobernador o vicegobernador de la provincia.
4) Efectuar la elección de senadores al congreso de la nación.
Las reuniones de la asamblea general son presididas por el vicegobernador. En su defecto subsidiariamente por el vicepresidente del senado, el presidente de la cámara de diputados o el senador de mayor edad.
El gobernador no puede ausentarse de la capital ni del territorio de la provincia por más de treinta días corridos, sin permiso de la legislatura.
El gobernador y vicegobernador juran ante la asamblea legislativa.
No puede funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
El Poder Ejecutivo de la Provincia es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y por el mismo período se nombra un vicegobernador.
El Gobernador formula y dirige las políticas de la Provincia y representa a la misma. Es el jefe de la administración centralizada y descentralizada.
El vicegobernador es su reemplazante legal.
Duran cuatro años en sus funciones, no pueden ser reelectos en el período siguiente a su elección, ni sucederse recíprocamente y cesan el mismo día en que expira el periodo legal, sin que por ninguna causa pueda éste prorrogarse ni completarse.
Para ser Gobernador o vicegobernador se requere:
1) Ser argentino nativo o por opción.
2) Tener por lo menos 30 años de edad y ser elector.
3) Haber residido en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la elección, y durante cinco el ciudadano por opción, salvo que la aucencia haya sido causada por servicios públicos a la Nación o a la Provincia.
El Gobernador y vicegobernador son elegidos por el voto directo del pueblo y a simple mayoría de sufragios.
Con una antelación mínima de seis meses a la conclusión del período gubernativo, el Poder Ejecutivo convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador.
Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias en su caso, el Tribunal Electoral proclama en el acto público gobernador y vicegobernador a los ciudadanos electos, comunicándoles inmediatamente ese resultado a fin de que mifiesten su aceptación en el término de tres días.
En caso de empate la Asamblea Legislativa resuelve, cumpliendo su cometido en una sola sesión.
El Gobernador y vicegobernador gozan de la remuneración prevista por la Ley y durante su desempeño no pueden ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación, de la Provincia o Municipio. Gozan desde el momento de su elección hasta el término de sus funciones de las mismas inmunidades que los legisladores.
El Gobernador no puede ausentarse de la Capital ni el territorio de la Provincia por más de treinta días corridos, sin permiso de la Legislatura.
El gobernador y vicegobernador juran ante la Asamble Legislativa.
El Gobernador, o su reemplazante legal, tiene las siguientes atribuciones y deberes;
1) Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
2) Ejerce la potestad de dirigir toda la administración provincial.
3) Ejerce la potestad reglamentaria. En la reglamentación de las leyes no puede alterar su espíritu.
4) Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta constitución, iniciándolas, tomando interviención en su discusión por intermedio de los ministros y promulgándolas o vetándolas total o parcialmente.
5) Indulta y conmuta penas, previo informe de la corte de justicia sobre su conveniencia y oportunidad. No ejerce esta facultad, respecto de los funcionarios públicos condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y de los funcionarios destituidos por juicio político.
6) Informa a las cámaras reunidas en asamblea legislativa, el 1 de mayo de cada año, sobre el estado general de la provincia.
7) Nombra y remueve por sí solo a los ministros, funcionarios y agentes de la administración con sujeción a esta constitución y a las leyes; y con acuerdo del senado, en los casos previstos por aquélla.
8) Presenta a la legislatura antes del 1 de agosto el proyecto de ley de presupuesto.
9) Hace recaudar las rentas de la provincia y ejecutar judicialmente su cobro. Decreta su inversión con arreglo a la ley y dispone la publicidad, periódicamente, del estado de la tesorería.
10) Convoca a elecciones provinciales.
11) Convoca a sesiones extraordinarias a la legislatura indicando los asuntos que determinan tal convocatoria.
12) Conviene con la nación y demás provincias regímenes de coparticipación o multilaterales de carácter impositivo y sobre regalías, con aprobación del poder legislativo.
13) Celebra tratados o acuerdo para la gestión de intereses propios de la Provincia, con la Nación y las demás provincias, con aprobación del poder legislativo.
14) Impulsa negociaciones o entendimientos con otras naciones y organismos internacionales para la gestión de intereses de la provincia, sin afectar la política exterior, cuya conducción es competencia del gobierno federal.
15) Concede pensiones con arreglo a la Ley.
16) Auxilia con la fuerza a los poderes públicos.
17) Actúa como agente natural del Gobierno Federal para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
18) Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la constitución y leyes vigentes.
En caso de estado de necesidad y urgencia, o que esté amenazado de una manera grave e inminente el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de ministros, y previa consulta oficial al fiscal de estado y a los presidentes de ambas cámaras legislativas, puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa.
Informa de ello a la Provincia mediante un mensaje público.
En el caso, debe remitir el decreto a la legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria si estuviere en receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma automática.
Transcurrido noventa días desde su recepción por la legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado por ésta, el decreto de estado de necesidad y urgencia queda convertido en ley.
En los casos de ausencia definitiva o temporaria del gobernador, éste es reemplazado por el vicegobernador hasta la conclusión del período por el que fueron electos o hasta la desaparición de la causa de la ausencia temporaria.
Si se produce ausencia, separación o impedimento simultáneo, temporario o definitivo del gobernador y del vicegobernador, el Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por el vicepresidente del senado; a falta de éste, por el presidente de la cámara de diputados; en defecto de ambos, por un ministro conforme al orden de prelación establecido por Ley.
En caso de acefalía total y definitiva, el ciudadano en ejercicio del Poder Ejecutivo convoca al Pueblo de la Provincia dentro de los quince días de ocurrida la vacante, dando sesenta días de término a una nueva eleción para llenar el período corriente, siempre que de éste falte por lo menos un año.
En caso de acefalía en el cargo de vicegobernador, la elección para su reemplazo debe ser convocada conjuntamente con la próxima elección de gobernador.
Si el ciudadano elegido gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, renuncia, o por cualquier impedimento no puede ocuparlo, se procede a una nueva elección. El poder ejecutivo debe convocar la misma dentro de los quince días de producida la vacancia, dando treinta días de término para la realización de la elección. Si antes de ese día el gobernador saliente ha cesado en su cargo, el vicegobernador electo ocupa el mismo hasta que el gobernador electo sea proclamado.
El despacho de los asuntos de la provincia está a cargo de ministros que refrendan los actos del gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez.
Pueden, por sí solos, resolver todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos ministerios.
Una ley, cuya iniciativa corresponde al poder ejecutivo, determina el número de estado, sus competencias y atribuciones.
El gobernador puede delegar en un ministro sus potestades administrativas, encomendarle la tarea de coordinación entre los distintos ministerios y la de exposición de los planes de gobierno y de su ejecución ante las cámaras legislativas.
Los ministros deben tener 25 años de edad y reunir las demás condiciones para ser elegidos diputados; tienen iguales incompatibilidades que los legisladores.
Perciben la remuneración que marca la Ley.
Son solidariamente responsables con el gobernador de los actos que autoricen, sin que sea admisible la excusa de una orden de éste.
El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia, compuesta por un número impar de jueces establecido por ley, y demás tribunales inferiores que la ley determine, fijándoles su jurisdicción y competencia.
El Poder Judicial, para afirmar y mantener la inviolabilidad de su independencia orgánica y funcional, tiene todo el imperio necesario.
El presidente de la Corte de Justicia es elegido cada dos años entre sus miembros.
Para ejercitar su competencia por vía recursiva la Corte puede dividirse en salas.
La Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás que le confiere la ley conforme a sus funciones y jerarquía, tiene las siguientes atribuciones y competencias:
I.- Atribuciones:
a) ejerce la superintendencia de la administración de justicia.
b) Dicta los reglamentos necesarios para el mejor desempeño de la función judicial.
c) Nombra y remueve a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
d) Confecciona su presupuesto de erogaciones.
e) Tiene iniciativa legislativa, no exclusiva, con respecto a la Ley de Organización del Poder Judicial, códigos procesales y demás leyes referidas directamente al funcionamiento de este Poder.
f) Tiene voz, a través de uno de sus miembros, en las deliberaciones legislativas en las que se trate su presupuesto o alguna de las leyes referidas en el inciso anterior.
g) Supervisa el sistema carcelario de la Provincia.
Es la intérprete final, en el ámbito provincial, de las constituciones de la Nación y de la Provincia.
II.- Le compete conocer y decidir en forma originaria:
a) Las acciones sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.
b) En los conflictor de jurisdicción y competencia entre los poderes públicos, provinciales y municipales, entes públicos, autoridades, entre las ramas de un mismo Poder y en los que se susciten entre los Tribunales de Justicia.
c) En los recursos de amparo y habeas corpus contra cualquier decisión, acto u omisión de alguna de las cámaras legislativas o del titular del Poder Ejecutivo.
III.- Le compete conocer y decidir por vía recursiva:
a) En los recursos contra las decisiones de Tribunales Inferiores, contrarias a la Constitución Nacional y a esta Constitución.
b) En los recursos de casación y demás recursos que prevean las leyes.
c) En los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas.
d) En los recursos contra las decisiones de los jueces de primera instancia en los juicios de expropiación y procesos administrativos; y en los recursos contra las decisiones de los jueces inferiores en las acciones de amparo y hábeas corpus.
Para ser juez de corte o de cámara, se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener por lo menos treinta años de edad, diez en el ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura o Ministerio Público, y cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Para los demás jueces, se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado, tener veintiséis a]os de edad y seis años en el ejercicio de la profesión de abogado o en la función judicial o Ministerio Público y cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Los jueces y secretarios no pueden realizar actividad política partidaria.
Tampoco pueden ejercer profesión, empleo ni actividad con fines de lucro, salvo la docencia, las comisiones de carácter honorario, técnicas y transitorias que les recomienden los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales, y la defensa en juicio de derechos propios.
Los jueces de la corte de justicia son nombrado por el poder ejecutivo, con acuerdo del senado. Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente, en cuyo caso son inamovibles.
Los demás jueces son designados de la misma manera, y son inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta y desempeño, y no estén en condiciones de obtener jubilación ordinaria.
La ley instrumenta y garantiza la capacitación de los miembros del poder judicial y la carrera judicial abierta y con igualdad de oportunidades.
Los jueces de la corte de justicia estan sujetos a juicio político, con idéntico procedimiento que el previsto para la remoción del gobernador, por las causales de delito común, mala conducta, retardo de justicia, mal desempeño o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
Los demás jueces pueden ser acusados por cualquiera del pueblo o por el ministerio público, por las mismas causales previstas para los jueces de la corte, por ante un jurado de enjuiciamiento integrado por: un juez de la corte que lo preside, dos diputados, dos senadores, el fiscal de estado y un abogado de la matrícula electo entre sus pares por voto secreto. Sus miembros son elegidos cada dos años; pueden ser reelectos.
El tribunal juzga en juicio público que debe concluir dentro de los cuatro meses contados a partir de la interposición de la acusación, bajo sanción de caducidad. El fallo no tiene más efectos que destituir al acusado y aún declararlo inhábil para ocupar cargo en la provincia. En su caso se remiten los antecedentes a la justicia ordinaria.
El no juzgamiento en término, por causa imputable a los miembros del tribunal, es causal de destitución e inhabilitación para ocupar cargos públicos, de los responsables. Una ley regula todo lo atinente al funcionamiento de este tribunal, respetando, bajo sanción de nulidad, las reglas precedentemente establecidas.
Los jueces gozan de las mismas inmunidades que los miembros del poder legislativo y su retribución no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general, extensivas a todos los poderes del Estado.
Una ley organiza la justicia de paz lega y letrada, teniendo en cuenta las divisiones administrativas, extensión y población de la provincia. Fija su jurisdicción, competencia, procedimiento y requisitos para el cargo de juez.
Para la justicia de paz lega se procura que el procedimiento sea verbal y actuado. El juez resuelve a verdad sabida y buena fe guardada, pudiendo fundar sus resoluciones en el principio de equidad.
Los jueces de paz son nombrados por la Corte de Justicia a propuesta del intendente o directamente por aquélla en donde no los hubiera.
Son remunerados y duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente, gozando de las mismas inmunidades que los demás jueces y son removidos por las mismas causales que éstos, mediante acusación de cualquiera del pueblo, hecha por ante la corte de justicia, la que debe reglamentar el procedimiento garantizando el derecho de defensa.
El Ministerio Público es ejercido por un Procurador General de la Provincia, con el auxilio de los fiscales, defensores, asesores y demás funcionarios que establezca la ley, la que determina su orden jerárquico, número, sede, atribuciones, responsabilidades y normas de funcionamientos.
El procurador general debe reunir las mismas condiciones que los jueces de la corte de justicia, dura seis años en el cargo, pudiendo ser designado nuevamente y es nombrado y removido de la misma forma que aquéllos.
Los demás miembros del ministerio público deben ser abogados, ciudadanos argentinos y cumplir con los demás requisitos que establece la ley, de acuerdo a la jerarquía que ésta determina, y son designados por el poder ejecutivo a propuesta del procurador general, requiriéndose acuerdo del senado para aquéllos a los que la ley otorgue estabilidad relativa, la que no será mayor de seis años; pueden ser designados nuevamente. Los miembros que gozan de estabilidad relativa son removidos por las mismas causales y en la misma forma que los jueces.
Los miembros del Ministerio Público gozan de las mismas inmunidades y tienen las mismas incompatibilidades que los jueces.
Son sus atribuciones y deberes las fijadas por la ley y especialmente:
A) Intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden público.
B) Vigilar el respeto de los derechos, deberes y garantías constitucionales.
C) Velar por el complimiento de los plazos procesales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, teniendo facultades para acusar a los miembros del poder judicial ante el tribunal de juicio político o jurado de enjuiciamiento.
D) Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y todo otro establecimiento de reclusión.
E) Ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones.
F) Ejercer la acción penal en los delitos de acción pública.
En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del poder público.
Los poderes públicos de la Provincia están obligados a prestar a este Ministerio la colaboración que requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.
El fiscal de Estado es el encargado de la defensa del patrimonio del fisco. Es parte legítima en los juicios administrativos y en todos aquéllos en que se afecten intereses y bienes de la provincia solicita la declaración judicial de ineficacia de toda norma que perjudique los intereses del fisco.
Se encuentra legitimado para demandar la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, ordenanza, contrato, resolución o acto de cualquier autoridad de la provincia que sean contrarios a las prescripciones de esta constitución.
Emite dictamen sobre las cuestiones que el gobernador de la Provincia le someta con respecto a los actos de su competencia.
El fiscal de estado debe reunir las mismas condiciones que los jueces de la corte de justicia y tiene iguales inmunidades, incompatibilidades y prohibiciones. Es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del senado y queda sometido a juicio político. Su gestión se extiende por todo el período del gobernador que lo nombró, o de su reemplazante legal.
Hay también procuradores fiscales encargados de intervenir en los juicios que afecten intereses o bienes del estado, que les sean encomendados por el Poder Ejecutivo, y son nombrados y removidos por éste, a propuesta del fiscal de Estado.
El tribunal de cuentas tiene a su cargo el control externo de la gestión económica, financiera y patrimonial de la hacienda pública provincial y municipal.
La ley reglamenta su composición en número impar no inferior a tres ni superior a siete. Sus miembros deben ser abogados y contadores públicos u otros graduados con titulos universitarios que aseguren idéntica idoneidad determinada por ley. Son designados por el poder ejecutivo con acuerdo del senado, tienen las mismas incompatibilidades, gozan de las mismas causas que éstos y mediante juicio público.
Es de competencia del Tribunal de Cuentas:
1) Ejercer el control de la hacienda provincial, municipal, entes descentralizados, empresas públicas, hacienda paraestatales, sociedades del estado o con participación estatal y beneficiarias de aportes o subsidios.
2) Observar en forma originaria y aprobar o desaprobar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos y formular, en su caso, los cargos correspondientes.
3) Entender en forma originaria en los juicios de cuenta y respondabilidad en los casos, con las modalidades y recursos que establece la ley.
4) Observar la cuenta general del ejercicio, remitiendo informe a la legislatura o a los respectivos órganos deliberativos municipales, publicando el mismo en el boletín oficial.
5) Formular dentro del plazo de sesenta días, sus observaciones a los actos administrativos que se refieran a la hacienda pública.
Los actos observados deben ser insistidos dentro del término de ciento ochenta días, y en tal caso, las observaciones se publican en el Boletín Oficial.
6) Dictaminar con carácter previo en las transacciones patrimoniales administrativas que realice la provincia y en las judiciales que revistan importancia.
7) Nombrar y remover a su personal y dictar su propio reglamento interno.
La representación en juicio del Tribunal de Cuentas, la ejerce el fiscal de Estado.
Todo centro poblacional permanente que cuente con el número mínimo de novecientos habitantes constituye un municipio encargado del gobierno y administración de sus intereses y servicios. Goza de autonomía política, administrativa y financiera.
La delimitación de la jurisdicción territorial de los municipios corresponde a la legislatura. Toda modificación ulterior de estos límites se dispone por ley de la provincia, con previa consulta popular realizada en la forma que señale la ley.
Los municipios pueden establecer delegaciones en las concentraciones poblacionales que no reúnan el mínimo de habitantes fijado para constituir una comuna.
El gobierno de los municipios se compone de:
1) Un departamento ejecutivo a cargo de un intendente que es elegido en forma directa y a simple mayoría de sufragios.
2) Un concejo deliberante cuya integración se establece sobre la siguiente base poblacional:
de 900 a 2.000 Habitantes 3 concejales de 2.001 A 5.000 Habitantes 4 concejales de 5.001 A 10.000 Habitantes 6 concejales de 10.001 A 13.000 Habitantes 7 concejales de 15.001 A 20.000 Habitantes 8 concejales de 20.001 A 50.000 Habitantes 9 concejales de 50.001 En adelante 12 concejales,
Más uno por cada 40.000 Habitantes o fracci[on no inferior a 20.000 Habitantes.
Cuando los municipios superen los 500.000 Habitantes, el número de miembros de los concejos puede reajustarse por la legislatura, aumentándose la base población para su elección, pero nunca disminuyéndola.
Los concejales se eligen directamente por el sistema electoral de representación proporcional.
Para ser concejal se requiere:
1) Ser argentino nativo o naturalizado con tres años de ejercicio de la ciudadanía y estar inscripto en el registro cívico nacional o provincial.
2) Ser mayor de edad.
3) Ser vecino del municipio con una residencia inmediata anterior de dos años.
Para ser intendente se debe tener veinticinco años de edad como mínimo, cuatro de ejercicio de la ciudadanía y las demás calidades para ser concejal.
Los intendentes duran cuatro años, los concejales dos años. Todas son reelegibles.
El registro de los electores municipales se compone de:
1) Los inscriptos en el registro cívico electoral.
2) Los extranjeros, mayores de dieciocho años, con dos años de residencia inmediata en el municipio, al momento de su inscripción en el registro suplemenltario especial.
Los municipios de más de diez mil habitantes dictan su carta municipal, como la expresión de la coluntad del pueblo, en un todo de acuerdo con las disposiciones de esta constitución. A tal efecto convocan a una convención municipal. Los miembros de la misma son electos por el sistema proporcional que fije la ley electoral, y su su número no excede del doble de composición del concejo deliberante.
Para desempeñarse como convencional deben reunirse los mismos requisitos exigidos para ser concejal.
La iniciativa para dictar o reformar la carta municipal, corresponde al intendente, al concejo deliberante o por iniciativa popular cuando reúna los requisitos legales. La declaración de necesidad requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros del concejo deliberante.
Es condición de eficacia de las cartas municipales y de sus reformas, se previa aprobación por ley de la provincia, a los efectos de su compatibilización. La legislatura debe expedirse en un plazo máximo de ciento veinte días, transcurrido el cual sin que lo hiciera quedan automáticamente aprobadas.
Los municipios de diez mil habitantes o menos, se rigen por las disposiciones de la ley de municipalidades. Sin perjuicio de ello, a pedido de cada municipio, se contemplan sus situaciones particulares por una ley especial que se dicte a tal efecto.
COnstituyen recursos propios de los municipios:
1) El impuesto a la propiedad inmobiliaria urbana.
2) Los impuestos cuya facultad de imposición corresponda por ley a las municipalidades.
3) El impuesto a la radicación de automotores en los límites de cada uno de ellos.
4) LAS TASAS.
5) Las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales.
6) Las contraprestaciones por uso diferenciado de los bienes municipales.
7) La coparticipación en los impuestos que recaude la Nación o la Provincia con las alícuotas que fije la Ley.
8) Los crétidos, donaciones y subsidios.
9) Todos los demás ingresos determinados por las normas municipales en los límites de su competencia.
Con parte de los recursos coparticipados se constituye un fondo compensador que adjudica la legislatura por medio del presupuesto, a los municipios cuyos recursos resultaren insuficientes para atender los servicios a su cargo.
La ley prevé sistemas de transferencia puntual y automática de de los recursos en favor de los municipios.
Compete a los municipios, sin perjuicio de las facultades provinciales, con arreglo a las cartas orgánicas y leyes de municipalidades:
1) Darse su propia organización normativa, económica, administrativa y financiera.
2) Aprobar su presupuesto.
3) Establecer por ordenanzas tasas y tarifas.
4) Recaudar e invertir sus recursos. Dar a públicidad por lo menos trimestralmente el estado de sus ingresos y egresos, y una memoria sobre la labor desarrollada, dentro de los sesenta días de vencido el ejercicio.
5) Contraer empréstitos con fines determinados, con la aprobación de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del concejo deliberante. En nigún caso el servicio para el pago de empréstitos puede exceder la cuarta parte de las rentas municipales, ni la previsión financiera para tal objeto aplicarse a otro fin.
6) Prestar los servicios públicos locales por sí o por concesión.
7) La preservación, del patrimonio historíco y arquitectónico local.
8) Lo relativo a urbanismo, higiene, salubridad y moralidad.
9) La recreación, deporte, esparcimiento y espectáculos públicos.
10) La realización de obras públicas.
11) El fomento de la educación y la cultura.
12) La regulación de los cementerios y los servicios fúnebres.
13) La cooperación con la provincia o la nación en asistencia social, salud pública, preservación del medio ambiente y recursos naturales.
14) Usar y disponer de sus bienes. Cuando se trate de enajenar o gravar bienes inmuebles, la aprobación del acto requiere el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de los consejales.
15) Intervenir, en su caso, en el supuesto del artículo 88 segundo párrafo.
16) Gestionar por vía judicial, luego de agotada la instancia administrativa, la cobranza de las rentas del municipio.
17) La iniciativa legislativa en materia de expropiación por causa de utilidad pública municipal.
18) La facultad de crear tribunales de cuentas y de faltas de conformidad a sus respectivas cartas orgánicas.
19) Celebrar convenios con otros municipios, con la provincia o la nación, con empresas públicas o entidades autárquicas en la esfera de su competencia.
20) Dictar todas las ordenanzas y reglamentos necesarios para el cumplimiento directo de sus fines.
De los fondos provenientes de la explotación de los recursos no renovables que perciba la provincia, se adjudica a los municipios donde se encuentren ubicados, un porcentaje establecido por ley.
Las cartas municipales y la ley de municipalidades regulan las vías y procedimientos para asegurar la publicidad de todos los actos de los municipios y la legal y apropiada inversión de sus recursos.
Compete a la Corte de Justicia de la Provincia conocer en los conflictos entre los órganos ejecutivo y deliberativo de cada municipio.
Los electores municipales tienen derechos de iniciativa y referéndum.
Su ejercicio se rige por las disposiciones de la ley provincial que regula la práctica de las mencionadas formas de democracia semi-directa.
La Provincia puede intervenir a alguno o a todos los poderes municipales en los siguientes casos:
1) Acefalía total, para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades.
2) Para normalizar una situación de crisis o gravedad institucional.
3) Cuando no se cumpla con el pago de los servicios de empréstitos, si en más de un ejercicio resulta un déficit susceptible de comprometer su estabilidad financiera o no preste adecuadamente los servicios públicos locales.
4) Por las demás causales que prevea la carta orgánica municipal y la ley de municipalidades.
La legislatura dispone la intervención de un municipio, por plazo determinado, mediante ley aprobada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
El intendente, los concejales y los convencionales municipales no pueden ser acusados, procesados, interrogados judicialmente, molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por las opiniones o votos que hayan emitido en el desempeño de sus cargos. Tienen iguales incompatibilidades que los legisladores.
Corresponde la destitución del intendente por condena penal o por mal desempeño de su cargo. Para declarar la necesidad de su remoción se requiere los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.
El Intendente puede apelar con efecto suspensivo ante la Corte de Justicia de la Provincia, la que debe expedirse en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la entrada del caso, el que se examina libremente con el más amplio poder de revisión y recepción de pruebas.
En caso de ausencia o impedimento transitorios del intendente, el presidente del concejo deliberante lo reemplaza.
Si la ausencia o inhabilidad es definitiva y falta más de un año para completar el período del mandato, debe convocarse a elecciones.
El Concejo Deliberante puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno por razones de incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto concurrir los dos tercios de votos del total de sus miembros.
Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte por una convención convocada al efecto, siempre que la legislatura declare la necesidad de la reforma con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de cada Cámara.
Declarada tal necesidad la Presidencia del Senado la comunica al Poder Ejecutivo y al tribunal electoral y manda hacerla pública en toda la Provincia. El Poder Ejecutivo convoca a elección de convencionales, la que tiene lugar en el plazo mínimo de noventa días contados desde la publicación. En su caso, esta elección puede coincidir con la primera general que se realice en la Provincia.
El Poder Ejecutivo puede instar la declaración de necesidad de reforma.
La declaración de necesidad de reforma fija las materias sobre las que ésta debe versar y determina el plazo de duración de la Convención. En el supuesto de reforma parcial la Convención Constituyente puede prorrogar sus sesiones, por un tiempo igual a la mitad del plazo original; en el supuesto de reforma total esta prórroga puede extenderse por un tiempo igual al originario.
Si la convención no cumpliere su cometido en el plazo legal y si se tratare de un supuesto de reforma total, todas sus sanciones son ineficaces. En el mismo supuesto, para el caso de reforma parcial son eficaces las sanciones realizadas dentro del plazo.
La Convención Constituyente se compone de un número igual al de diputados de la Provincia.
Los convencionales deben reunir las mismas condiciones que las exigidas para ser diputado y gozan de idénticas inmunidades. No existe incompatibilidad entre las funciones de convencional constituyente y cualquier otra de la nación, la provincia o los municipios.
La declaración de la necesidad de la reforma debe indicar la fecha del comienzo de las deliberaciones de la convención; si nada se dijese, ésta debe constituirse en un plazo máximo de tres meses contados desde la elección popular.
El quórum para sesionar es de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros y sus decisiones se adoptan por simple mayoría.
La Convención Constituyente Sanciona, Promulga y Publica sus decisiones que deben ser observadas por todos como la expresión de la voluntad popular.
PRIMERA: La presente constitución entra en vigencia al día siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de los quince días de su sanción.
Los miembros de la convención constituyente juran la presente antes de disolver el cuerpo.
El gobernador de la provincia, los presidentes de las cámaras legislativas, el presidente de la corte de justicia prestan juramento ante la convención constituyente.
Cada poder del estado dispone lo necesario para que los funcionarios integrantes de cada uno de éstos, juren esta constitución.
El 17 de junio de 1986, como homenaje al general don martín miguel de guemes, el pueblo de la provincia es invitado a jurar fidelidad a la presente en actos públicos.
SEGUNDA: Todas las normas de organización de los poderes previstas en esta constitución deben ser sancionadas o dictadas dentro del plazo de un año. Pendiente dicho plazo continúan vigentes las actuales normas de organización que no sean incompatibles con esta constitución.
TERCERA: Quedan derogadas a partir de la vigencia de esta constitución todas las normas reglamentarias de la acción de amparo.
CUARTA: Hasta tanto se dicte la ley de creación del fuero respectivo, la corte de justicia entenderá, en forma originaria, en los procesos administrativos referidos a derecho subjetivos e intereses legítimos. Es condición de admisibilidad de la demanda o acción la previa denegación expresa o tácita, por parte de la autoridad administrativa, de la pretensión, salvo cuando sea demandada la Provincia o sus entidades autárquicas como persona de derecho privado.
Los jueces inferiores en ejercicio, designados con acuerdo del senado antes de la instalación de esta convención, adquieren la estabilidad prevista por esta constitución a partir desu jura. Los jueces de la corte en igual situación son inamovibles por el lapso de seis años contados desde la fecha de su designación.
Los jueces designados antes de la instalación de esta convención, que no reunieren los requisitos previstos por esta constitución, se encuentran en la misma situación jurídica de aquéllos que sí los tienen.
Los jueces designados con posterioridad a la instalación de esta convención, con acuerdo del senado, que reúnan los requisitos establecidos en esta constitución, tienen la estabilidad por el tiempo fijado por la constitución reformada, bajo cuya vigencia fueran prestados sus acuerdos.
Hasta tanto se dicte la ley de enjuiciamiento de jueces inferiores conserva su actual composición y deberá juzgar con arreglo a las reglas del artículo 153 de esta constitución, siendo de aplicación las actualmente vigentes que no se opongan a las del citado artículo.
Continúan en sus puestos los actuales jueces de paz legos mientras se dicte la pertinente ley de organización de dicho servicio de justicia y se provean las designaciones de acuerdo a esta constitución.
Continúan vigentes las normas del ministerio público hasta tanto se sancionen las nuevas disposiciones para el mismo, sus miembros continúan en funciones y mantendrán el régimen de estabilidad bajo el cual les fue prestado el acuerdo, hasta tanto se dicte la ley de organización respectiva y se provean las designaciones con arreglo a la misma y a esta constitución.
Hasta tanto se dicten las normas respectivas, el trámite y resolución de las libertades condicionales, será competencia del juez de ejecución.
QUINTA: Declárase absolutamente nulo el decreto nro. 229/56 Por el cual fue derogada la constitución de 1949 sin perjuicio de la estabilidad de todos los actos jurídicos y de todas las decisiones de autoridad sancionadas con arreglo a la constitución provincial de 1929 entre 1956 y 1986. Derógase por esta vía legítima las constituciones sancionadas en 1929 y 1949.
SEXTA: La cláusula de incompatibilidad prevista en el párrafo del artículo 61 tendrá efecto a partir de la fecha de vigencia de la ley que determine las excepciones.
El artículo 63 se aplica a partir de la fecha en que entre en vigencia la ley que lo reglamente y en el plazo que no exceda de dieciocho meses.
La disposición del último párrafo del artículo 63 entra en vigencia con la próxima ley de presupuesto.
SEPTIMA: Mientras las comunas en condiciones de darse su propia carta municipal no lo hagan, se rigen por la ley de municipalidades.
OCTAVA: La legislatura sanciona la ley orgánica del tribunal de cuentas en el primer período de sesiones que celebren después de la presente reforma.
Hasta que ello ocurra el cuerpo continuará integrado por sus actuales miembros que cuentan con el acuerdo del Senado.
La cobertura definitiva de vacantes se hace respetando las proporciones que fije la ley, de acuerdo con el artículo 163.
Sancionada la ley, el tribunal de cuentas solicita las habilitaciones presupuestarias necesarias para cumplir las funciones que esta constitución agrega a las actuales, siéndole exigible la observancia de dicha ley desde que tales habilitaciones sean satisfechas.
NOVENA: La disposición contenida en el inciso 9 del Artículo 141 se aplica a partir de la organización y establecimiento de los juzgados competentes.
DECIMA: Hasta tanto se dicten las pertinentes leyes reglamentarias, subsisten los actuales regímenes legales y autoridades de entidades públicas cuya estructura y organización hayan sido materia de esta constitución, salvo en los casos previstos en las demás normas transitorias.
El Poder Ejecutivo solicita acuerdos del Senado para aquellos funcionarios que a partir de la presente deben ser nombrados con la intervención de dicho cuerpo.
DECIMO PRIMERA: El presidente de la convención constituyente y los secretarios del cuerpo son los encargados de realizar todos los actos administrativos que reconozcan como orígen el funcionamiento y disolución de la convención.
El presidente de la comisión redactora juntamente con un cuerpo de diez constituyentes integrados por los miembros de la comisión de labor parlamentaria y tres convencionales, tendrán a su cargo por mandato de la Asamblea:
a) Aprobar las actas de sesiones que no hubieran sido aprobadas por el cuerpo;
b) Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución;
c) Cuidar la publicación del mismo en el boletín oficial;
d) Actuar en forma coadyuvante con el presidente de la convención en la realización de los actos previstos en el primer párrafo.
La comisión de hacienda y presupuesto, por mandato del cuerpo continúa integrada al efecto de realizar el control del traspaso de bienes, emitir dictamen definitivo sobre la ejecución presupuestaria y efectuar la aprobación final de los gastos por los períodos que no lo hubiere hecho el cuerpo.
Todos los actos enunciados en esta disposición deben cumplirse en un plazo máximo e improrrogable de sesenta días corridos.
DECIMO SEGUNDA: Las disposiciones transitorias serán suprimidas del texto de esta constitución en las sucesivas ediciones de la misma a medida que se de cumplimiento a ellas, y pierdan su vigencia.
DECIMO TERCERA: Durante los próximos diez años a contar desde la sanción y promulgación de esta constitución, se aplica el sistema electoral proporcional, conforme a las siguientes reglas:
a) El total de votos obtenidos por cada lista, que haya alcanzado el 5% como mínimo de los votos válidos emitidos, es dividido por 1 (uno), por 2 (dos), por 3 (tres), y así sucesivamente hasta llegar al número de los cargos que se elijan.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, son ordenados de mayor a menor en igual número de los cargos a cubrir.
c) Si hay dos o más cocientes iguales se los ordena en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas y si han obtenido igual número de votos, se practica un sorteo.
d) A cada lista le corresponden tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Transcurrido el plazo de diez años puede dictarse por ley un nuevo sistema, en su defecto continúa vigente el presente.
DECIMO CUARTA: Los actuales legisladores continúan en funciones hasta el vencimiento de los plazos por los que fueran electos.
En 1987 son elegidos sesenta diputados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 91 de la constitución. La cámara sortea oportunamente los miembros de la misma que deben cesar en 1989.
DECIMO QUINTA: Acatando la voluntad, popular esta convención queda disuelta a las doce de la noche del día 2 de junio de 1986.